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Una conversación aparentemente terminológica plantea una cuestión de fondo: ¿la auditoría de cuentas es una profesión o, jurídicamente, es solo una actividad?
La duda tiene fundamento. La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC) utiliza de forma reiterada la expresión «actividad de auditoría de cuentas». Pero convertir esa elección terminológica en la afirmación de que «la auditoría no es una profesión» exige ir un paso más allá de lo que realmente dice la norma.
La Ley habla, efectivamente, de una actividad
El punto de partida es claro. El artículo 1 de la LAC regula la actividad de auditoría de cuentas y el artículo 2 lleva por título «Normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas». El propio preámbulo explica que esta actividad tiene una especial relevancia pública, porque el informe de auditoría no interesa únicamente a la entidad auditada, sino también a terceros que confían en la información económico-financiera revisada.
Por tanto, afirmar que la legislación española configura la auditoría de cuentas como una actividad regulada es correcto.
Ahora bien, la cuestión importante es otra: ¿que la Ley la denomine actividad significa que niegue su carácter profesional?
El auditor no puede ejercer esa actividad libremente
La propia estructura de la LAC ofrece una primera respuesta. Su capítulo II regula los «Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas» y establece un sistema específico de autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC).
No basta, por tanto, con disponer de conocimientos contables o financieros. Para ejercer en los términos previstos legalmente es necesario cumplir los requisitos establecidos por la normativa y encontrarse habilitado en la situación correspondiente del ROAC.
A ello se añaden obligaciones que son difícilmente separables de un ejercicio profesional altamente regulado: formación, independencia, objetividad, ética, responsabilidad, formación continuada, organización del trabajo y sometimiento a supervisión pública.
La propia normativa utiliza conceptos inequívocamente profesionales
El Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, que desarrolla la LAC, establece entre los principios éticos aplicables a los auditores la competencia profesional y la diligencia debida. La competencia profesional exige mantener los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para prestar adecuadamente el servicio.
La dimensión profesional aparece todavía con mayor claridad cuando ampliamos la mirada a Europa. La Directiva 2006/43/CE, que constituye una de las bases del marco europeo de auditoría legal, exige autorización, formación práctica, examen de competencia profesional, formación continua y principios de ética profesional. La propia Directiva se refiere, además, a la «profesión contable» al describir el desarrollo histórico del marco europeo.
Es decir: la normativa regula una actividad, pero esa actividad es realizada por profesionales sujetos a un régimen de habilitación, competencia, ética, independencia y supervisión especialmente intenso.
¿Y por qué no existe un Colegio de Auditores?
Aquí aparece otra cuestión que suele mezclarse con la anterior.
El sistema español de auditoría no se articula mediante un Colegio de Auditores al que resulte obligatorio pertenecer para poder ejercer. La LAC y su Reglamento establecen otro modelo institucional: la supervisión pública corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) y la normativa reconoce determinadas corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas.
El artículo 139 del Reglamento establece los requisitos para que una entidad tenga esa consideración y su disposición final tercera identifica, mientras cumplan dichos requisitos, al Consejo General de Economistas de España–Registro de Economistas Auditores y al Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.
Por tanto, la inexistencia de un Colegio profesional específico de auditores no significa, por sí misma, que la auditoría carezca de dimensión profesional. Significa que su ordenación institucional responde a un modelo diferente.
Actividad y profesión no son conceptos incompatibles
Probablemente ahí se encuentre la clave del debate.
La LAC necesita definir y regular jurídicamente qué actividad queda sometida a sus requisitos. Por eso habla de «actividad de auditoría de cuentas». A continuación determina quién puede ejercerla, bajo qué condiciones, con qué responsabilidades y sometido a qué sistema de supervisión.
Decir que la auditoría de cuentas es una actividad regulada reproduce fielmente la terminología de la Ley.
Decir, a partir de ahí, que «la auditoría no es una profesión» ya es una conclusión distinta y más difícil de sostener únicamente sobre esa terminología. La normativa española y europea utiliza expresamente conceptos como competencia profesional, ética profesional, examen de competencia, formación continuada y habilitación del auditor.
Entonces, ¿profesión o actividad?
Quizá la pregunta no deba plantearse como una elección entre ambas.
La auditoría de cuentas es, en la terminología de la LAC, una actividad regulada de relevancia pública cuyo ejercicio está reservado a auditores y sociedades de auditoría que cumplen los requisitos legalmente establecidos. Y ese ejercicio presenta todos los elementos de una actividad profesional sometida a una regulación especialmente exigente.
La precisión terminológica importa. Pero también importa no extraer de una palabra una conclusión que la propia normativa no formula.
Y precisamente debates como este ayudan a conocer mejor una profesión —y una actividad— cuya función última sigue siendo reforzar la confianza en la información financiera.
Fuentes: Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; Real Decreto 2/2021, de 12 de enero; Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.




